Art. 4 · Conducta empresarial responsable

Art. 4

Conducta empresarial responsable

En vigor desde 23 may 2025
Artículo 4 Conducta empresarial responsable 1.   Los criterios de preclasificación relacionados con la conducta empresarial responsable exigirán a los licitadores, excepto si se trata de personas físicas, empresas que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, tal como se define en sus artículos 19 bis y 29 bis, y sus modificaciones posteriores, o comunidades de energías renovables, que adopten medidas para abordar, en sus actividades empresariales relacionadas con la subasta, los elementos esenciales de la diligencia debida establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) a g), de la Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. 2.   Las autoridades pertinentes exigirán a los licitadores, excepto si se trata de personas físicas, empresas que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, tal como se define en sus artículos 19 bis y 29 bis, y sus modificaciones posteriores, o comunidades de energías renovables, que comuniquen públicamente su conducta empresarial responsable mediante una declaración pública que abarque al menos los elementos esenciales enumerados en el punto 61, letras a) a e), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772. 3.   Las autoridades pertinentes exigirán a las personas físicas y a las empresas que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, tal como se define en sus artículos 19 bis y 29 bis, y sus modificaciones posteriores, y a las comunidades de energías renovables que presenten una oferta relativa a proyectos con una capacidad superior a 10 MW que informen, en sus actividades empresariales relacionadas con la subasta, de los elementos esenciales de la diligencia debida establecidos en el anexo I, punto 61, letras c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772, o utilizando normas de presentación de información sobre sostenibilidad para uso voluntario recomendadas a escala de la Unión, cuando estén disponibles. 4.   Las autoridades pertinentes podrán aplicar los apartados 1 y 2 a las personas físicas, a las empresas que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, tal como se define en sus artículos 19 bis y 29 bis, y sus modificaciones posteriores, y a las comunidades de energías renovables que presenten una oferta relativa a proyectos con una capacidad superior a 10 MW. Si aplican dichos apartados a dichos licitadores, no se aplicará el apartado 3.
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