Art. 5
Aceptación de certificados
En vigor desde 23 may 2025
Artículo 5
Aceptación de certificados
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, anotaciones o certificados asociados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de impartir instrucción y evaluación, siempre que los solicitantes cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar;
b)
haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/340 que han recibido formación y superado con éxito exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos en la subparte D, sección 5, del anexo I (parte ATCO) de dicho Reglamento.
2. Las atribuciones a que se refiere el apartado 1 se limitarán a impartir instrucción y evaluación en organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para impartir formación inicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:1044:oj#art-5