Art. 5 · Aceptación de certificados

Art. 5

Aceptación de certificados

En vigor desde 23 may 2025
Artículo 5 Aceptación de certificados 1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, anotaciones o certificados asociados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de impartir instrucción y evaluación, siempre que los solicitantes cumplan las dos condiciones siguientes: a) ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar; b) haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/340 que han recibido formación y superado con éxito exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos en la subparte D, sección 5, del anexo I (parte ATCO) de dicho Reglamento. 2.   Las atribuciones a que se refiere el apartado 1 se limitarán a impartir instrucción y evaluación en organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para impartir formación inicial.
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