Art. 4 · Expedición de licencias

Art. 4

Expedición de licencias

En vigor desde 23 may 2025
Artículo 4 Expedición de licencias 1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el punto ATCO.B.001 del anexo I (parte ATCO), subparte B, del Reglamento (UE) 2015/340, sobre la base de certificados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país, siempre que el solicitante cumpla todas las condiciones siguientes: a) tener dieciocho años cumplidos; b) demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la subparte D, secciones 1 a 4, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340; c) ser titular de un certificado médico válido expedido de acuerdo con el anexo IV (parte MED) del Reglamento (UE) 2015/340; d) demostrar un nivel adecuado de competencia lingüística de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte B, puntos ATCO.B.030 a ATCO.B.040, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340. 2.   El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de conformidad con la legislación de un tercer país podrá solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo a la autoridad competente de un Estado miembro tras haber obtenido una recomendación de una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento. 3.   Cuando, a petición del solicitante, la organización de formación expida una recomendación con arreglo al apartado 2 del presente artículo, dicha recomendación contendrá todos los elementos siguientes: a) una descripción del alcance de las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo del tercer país a que se refiere el apartado 2; b) una indicación de los requisitos del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340 para los cuales deben concederse créditos; c) una descripción de la formación adicional, incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, que haya seguido el solicitante; d) una declaración que confirme que el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos de formación, examen y evaluación descritos en la recomendación puede considerarse equivalente a la superación satisfactoria de la formación inicial exigida con arreglo al Reglamento (UE) 2015/340 a efectos de la expedición de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo; e) copias de toda la documentación justificativa pertinente, incluidas copias de los requisitos y procedimientos pertinentes del tercer país, que demuestren la manera en que la organización de formación ha establecido los elementos indicados en las letras a) a d) del presente párrafo. La formación adicional a que se refiere el párrafo primero, letra c), incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, será realizada por una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento. 4.   A efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, todo crédito concedido por la autoridad competente tendrá en cuenta la recomendación a que se refiere el apartado 2.
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