Art. 2 · Normas adicionales para la determinación de las entidades obligadas

Art. 2

Normas adicionales para la determinación de las entidades obligadas

En vigor desde 21 may 2025
Artículo 2 Normas adicionales para la determinación de las entidades obligadas 1.   Cuando una autorización sea propiedad conjunta de más de una entidad, el Estado miembro de que se trate indicará a la Comisión los volúmenes de producción de cada titular de una autorización conjunta. 2.   Cuando, durante el período de producción pertinente, se haya transferido una autorización entre entidades obligadas, la fecha de la transferencia será el momento pertinente a efectos de la división de la producción y la correspondiente obligación de contribución entre los titulares de una autorización. 3.   Si el titular de una autorización ha dejado de existir legalmente a más tardar el 31 de diciembre de 2030 o si la autorización pertinente se transfiere a una nueva entidad jurídica, la obligación de contribución correspondiente a las actividades de producción de petróleo crudo y gas natural pertinentes entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 recaerá en el titular posterior de esa autorización.
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