Art. 6 · Verificación de los datos sobre emisiones y combustibles admisibles en el CORSIA

Art. 6

Verificación de los datos sobre emisiones y combustibles admisibles en el CORSIA

En vigor desde 20 may 2025
Artículo 6 Verificación de los datos sobre emisiones y combustibles admisibles en el CORSIA 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los datos de emisiones que deben notificarse con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los datos de emisiones notificados con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación. 3.   A efectos de la verificación del uso de combustibles admisibles en el CORSIA y las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, no se aplicarán las disposiciones del artículo 17, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. 4.   Tanto la verificación como las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA se basarán en los registros de compra de combustible, los informes de operaciones, los registros de mezcla de combustibles y los documentos de certificación de combustibles admisibles en el CORSIA. 5.   Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos: a) la cantidad de reducciones declaradas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA es sustancialmente justa y representa con exactitud las reducciones a lo largo del período de notificación, y está respaldada por pruebas internas y externas suficientes y adecuadas; b) las partidas de combustibles admisibles en el CORSIA declaradas no han sido también declaradas por el operador de aeronaves en el marco de ningún otro régimen voluntario u obligatorio de gases de efecto invernadero en el que haya participado (cuando los combustibles admisibles en el CORSIA pueden declararse) durante el período pertinente del CORSIA, así como durante el período del CORSIA inmediatamente anterior a dicho período; c) el operador de aeronaves ha supervisado, calculado y notificado su uso de combustibles admisibles en el CORSIA durante el período de notificación de conformidad con el artículo 5. 6.   Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, el alcance de la verificación incluirá lo siguiente: a) cualquier procedimiento interno del operador de aeronaves para los combustibles admisibles en el CORSIA, incluidos los controles de los operadores de aeronaves para garantizar que los combustibles admisibles declarados en el CORSIA sean certificados como tales por los regímenes de certificación de la sostenibilidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento; b) controles de que no hay doble declaración de las mismas partidas de combustible u otro combustible de aviación admisible en el CORSIA, en particular de que el combustible admisible en el CORSIA u otros combustibles de aviación alternativos adquiridos no se hayan declarado como utilizados en un informe anterior ni en otro régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Cualquier incoherencia fuera de este control obligatorio debe incluirse en el informe de verificación para su ulterior examen por el Estado miembro; c) una evaluación del riesgo de verificación con la introducción de cambios adecuados en el plan de verificación; d) una evaluación de si existe un acceso suficiente a la información interna y externa pertinente para obtener una confianza suficiente en cada declaración de combustible admisible en el CORSIA. 7.   Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, el informe de verificación emitido con arreglo al artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 incluirá la confirmación de que se han llevado a cabo los controles a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, así como conclusiones sobre los objetivos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 8.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la OACI la lista a que se refiere el apartado 2 de verificadores acreditados por un organismo nacional de acreditación del Estado miembro de que se trate o, en su caso, una lista actualizada.
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