Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 may 2025
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis   Los desagües a que se refieren los apartados 2 y 3 deberán ser adecuados para eliminar cualquier riesgo de contaminación y permitir el alojamiento, el almacenamiento, la limpieza y la desinfección en condiciones apropiadas para las categorías de animales o mercancías manipulados en las zonas o salas mencionadas en dichos apartados.» ; b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   El requisito de que las zonas de descarga estén cubiertas por un techo, establecido en el apartado 1, letra a), no será de aplicación en los siguientes casos: a) partidas de animales acuáticos y productos de la pesca no transportadas en contenedores; b) partidas de subproductos animales consistentes en lana, proteínas animales transformadas a granel, estiércol o guano a granel, y c) partidas de mercancías a granel de gran volumen y maquinaria agrícola y forestal usada a las que hace referencia el artículo 47, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625. 5.   No se exigirán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con: a) líquidos a granel de origen animal y de origen no animal; b) mercancías a granel de gran volumen de origen no animal descargadas mediante el uso de equipos especiales directamente a las instalaciones de almacenamiento. 6.   Los Estados miembros podrán eximir de los siguientes requisitos a los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de vegetales, productos vegetales y otros objetos a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/625: a) contar con suministro de agua corriente caliente y fría e instalaciones para lavarse y secarse las manos como se establece en el apartado 1, letra b), y b) disponer de salas con techos que sean fáciles de desinfectar como determina el apartado 2.» ; c) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo podrán permitir, bajo su control, el uso de instalaciones de almacenamiento comercial para las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones se encuentren en las proximidades del puesto de control fronterizo y sean de la competencia de la misma autoridad aduanera. Dichas instalaciones de almacenamiento comercial podrán utilizarse para realizar controles de identidad y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos y de mercancías de origen no animal a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones de almacenamiento cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento.» . 2) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) zonas o salas de alojamiento para retener las categorías de animales para las que el puesto de control fronterizo haya sido designado;»; b) se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Los huevos para incubar podrán inspeccionarse en los puestos de control fronterizos designados para los animales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.» . 3) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los peces vivos destinados al consumo humano, las ranas vivas destinadas al consumo humano, los invertebrados vivos y los cebos de pesca podrán ser inspeccionados en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.» . 4) El anexo II se modifica como sigue: a) en la letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «a) Para los animales a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o que estén cubiertos por las condiciones o medidas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625»; b) en la letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «c) Para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 o que estén cubiertos por las condiciones o medidas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625»; c) en la letra d), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «d) Para los alimentos de origen no animal cubiertos por las condiciones o medidas a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625».
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