Art. 9 · Financiación

Art. 9

Financiación

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 9 Financiación 1.   Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) para: a) mejorar las fuentes y los métodos, incluidos los marcos de muestreo, de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas; b) apoyar la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento. También podrá ponerse a su disposición una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión. 2.   El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del apartado 1, párrafo primero, se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio. 3.   La contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.
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