Art. 5 · Estimaciones tempranas

Art. 5

Estimaciones tempranas

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 5 Estimaciones tempranas 1.   Las estimaciones tempranas del índice de coste laboral a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y de las vacantes de empleo a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), las transmitirán: a) los Estados miembros cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la Unión, en cada uno de los tres últimos años, y b) los Estados miembros de la zona del euro cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la zona del euro, en cada uno de los tres últimos años. 2.   La Comisión (Eurostat) evaluará el porcentaje de asalariados en el total de la Unión y en el total de la zona del euro mencionados en el apartado 1 con arreglo a los datos anuales disponibles de la encuesta de población activa de la Unión Europea. 3.   En caso de que se produzca algún cambio en la lista de Estados miembros cuyo número anual de asalariados sea superior a los umbrales a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), la Comisión (Eurostat) lo notificará a los Estados miembros en cuestión en un plazo de seis meses a partir del final del período utilizado para evaluar el umbral del 3 %. Si los porcentajes actualizados de asalariados disminuyen por debajo de los umbrales respectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), el Estado o Estados miembros en cuestión podrán dejar de transmitir estimaciones tempranas a partir del trimestre de referencia del primer año natural siguiente a la fecha de la notificación. Si los porcentajes actualizados superan dichos umbrales, el Estado o Estados miembros en cuestión transmitirán las estimaciones tempranas a partir del primer trimestre de referencia del tercer año natural siguiente a la fecha de la notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:941:oj#art-5