Art. 4
Requisitos en materia de datos
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 4
Requisitos en materia de datos
1. Las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas abarcarán los ámbitos y temas siguientes:
a)
salarios:
i)
estructura salarial;
ii)
brecha retributiva de género;
b)
costes laborales:
i)
estructura de los costes laborales;
ii)
índice de coste laboral;
c)
demanda de mano de obra:
i)
vacantes de empleo.
Los temas «índice de coste laboral», a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso ii), y «vacantes de empleo», a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), incluirán las estimaciones tempranas respectivas a que se refiere el artículo 5.
2. En el anexo figurarán los temas detallados, la periodicidad correspondiente, los períodos de referencia, incluido el primer período de referencia, y los plazos de transmisión de datos respecto a cada uno de los temas enumerados en el apartado 1.
3. De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar la lista de los temas detallados previstos en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un tema detallado nuevo, dicho acto delegado podrá incluir también la periodicidad, los períodos de referencia y el plazo de transmisión. Los actos delegados se adoptarán al menos dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente.
4. En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3, la Comisión garantizará que:
a)
los actos delegados no impongan, en ningún caso, una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados;
b)
se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evalúen y se tengan debidamente en cuenta sus resultados antes de la adopción de cualquier acto delegado.
Los estudios mencionados en el apartado 4, letra b), se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.
5. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de datos agregados, excepto en el tema estructura salarial a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), en cuyo caso los microdatos se transmitirán por asalariado y unidad local.
6. Los Estados miembros facilitarán los datos comprobados previamente y los metadatos conexos utilizando un formato técnico que especificará la Comisión (Eurostat) respecto a cada conjunto de datos. Para proporcionar los datos a la Comisión (Eurostat) se utilizarán los servicios de ventanilla única.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los siguientes elementos en relación con cada tema:
a)
una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas;
b)
las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1;
c)
los objetivos de precisión;
d)
los metadatos que deben transmitirse con la misma periodicidad, período de referencia y plazos que los datos a los que se refieren.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2, al menos dieciocho meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente, excepto en el caso del primer período de referencia mencionado en el anexo, para el que se aplicará un plazo de doce meses. El acto de ejecución para el tema «estructura salarial» se adoptará antes del 1 de septiembre de 2025 para el primer período de referencia que comenzará en 2026. La Comisión garantizará que los actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado respeten el principio de proporcionalidad y no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros ni a las empresas.
8. Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta sus resultados antes de realizar cualquier modificación de los desgloses de datos a los que se refiere el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo.
9. De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de la información que deberán facilitar los Estados miembros para un período máximo de tres años de referencia, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario elaborar datos adicionales para hacer frente a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo.
En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística sobre las empresas.
Esos actos delegados establecerán:
a)
los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el artículo 4 y las razones de dichas necesidades de datos estadísticos adicionales;
b)
la periodicidad, los períodos de referencia y los plazos de transmisión.
Los actos delegados mencionados en el presente apartado no se aplicarán a períodos de referencia anteriores a 2029 y tendrán un intervalo mínimo de dos años entre cada elaboración adicional de datos, a partir de la fecha límite de transmisión de los datos de la anterior elaboración adicional de datos.
Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado.
Los estudios mencionados en el párrafo quinto del presente apartado se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.
10. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la información adicional contemplada en el apartado 9 y los metadatos. Tales actos de ejecución establecerán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:
a)
una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas;
b)
las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1;
c)
especificaciones detalladas de las unidades estadísticas abarcadas;
d)
los objetivos de precisión;
e)
los metadatos que deban transmitirse.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 13, apartado 2, a más tardar dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente.
Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto de ejecución.
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