Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas terrestres o marítimas de Estados miembros vecinos. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros países. 3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión, en particular los que sean aplicables a la resolución extrajudicial de cuestiones jurídicas derivadas de obstáculos transfronterizos y a la correcta interpretación o aplicación del Derecho de la Unión. Se entenderá asimismo sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad. 4.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de sus Estados miembros, los Estados miembros podrán: a) establecer procedimientos con arreglo al Derecho nacional para resolver obstáculos transfronterizos, y b) celebrar nuevos acuerdos internacionales y modificar los acuerdos existentes que establezcan tales procedimientos. Los Estados miembros también podrán crear mecanismos ad hoc.
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