Art. 10 · Información que debe facilitarse al iniciador

Art. 10

Información que debe facilitarse al iniciador

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 10 Información que debe facilitarse al iniciador 1.   El punto de coordinación transfronteriza informará por escrito al iniciador de las actuaciones de evaluación realizadas de conformidad con el artículo 9, dentro del plazo general establecido por el Derecho nacional para responder a una solicitud equivalente. 2.   En caso de que el Derecho nacional no establezca tal plazo, se aplicarán los siguientes plazos: a) tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo; b) seis meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartados 3, 4, 5 y 6. 3.   La información que se debe facilitar con arreglo al apartado 1 indicará: a) las actuaciones de evaluación emprendidas, sus motivos y, cuando estén disponibles, las conclusiones alcanzadas, y b) las vías de recurso frente a esas actuaciones de evaluación de las que dispone el iniciador en virtud del Derecho nacional. Las vías de recurso se limitarán a la comprobación del respeto de los derechos procesales a que se refiere el presente Reglamento. 4.   El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ampliarse de conformidad con las normas nacionales aplicables a procedimientos similares. De no existir tales normas nacionales, los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo podrán prorrogarse por un máximo de tres meses cuando un punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente concluyan que se necesita tiempo adicional para el análisis jurídico, para las consultas dentro del Estado miembro o para la coordinación con el Estado miembro vecino, en virtud del artículo 9, apartado 1.
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