Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/930
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/930
El Reglamento Delegado (UE) 2022/930 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento Delegado es de aplicación a los “proveedores de servicios de suministro de datos” o “PSSD”, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, que estén sujetos a la supervisión de la AEVM.»
.
2)
Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas cobradas a los PSSD cubrirán:
a)
todos los costes directos e indirectos relacionados con la autorización y la supervisión de los PSSD por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014;
b)
todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, en particular a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies de dicho Reglamento.»
.
3)
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Tasas de solicitud y autorización
Cuando un PSSD solicite autorización para prestar servicios de suministro de datos, abonará:
a)
en el caso de los APA y los SIA, una tasa de solicitud de 20 000 EUR por la primera solicitud y de 10 000 EUR por cada solicitud de autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos;
b)
en el caso de los APA y los SIA, una tasa de autorización de 80 000 EUR por la primera autorización y de 40 000 EUR por cada autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos;
c)
en el caso de los PIC, una tasa de autorización de 100 000 EUR por la primera autorización y de 50 000 EUR por cada autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos.
Artículo 3
Tasas anuales de supervisión de los APA y los SIA
1. A los APA y los SIA sujetos a la supervisión de la AEVM se les cobrará una tasa anual de supervisión.
2. La tasa anual total de supervisión y la tasa anual de supervisión para un APA o un SIA determinado se calcularán como sigue:
a)
la tasa anual total de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los APA y de los SIA con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;
b)
la tasa anual de supervisión de un APA o un SIA correspondiente a un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión determinada con arreglo a la letra a), dividida entre todos los APA y SIA autorizados en el año n), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 4.
3. En ningún caso los APA o SIA autorizados por la AEVM abonarán una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR.
En caso de que un APA o un SIA esté sujeto a tasas mínimas de supervisión por más de un servicio de suministro de datos, abonará la tasa mínima de supervisión por cada servicio prestado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la tasa del primer año de los APA y de los SIA será igual al importe de la tasa de autorización a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre la autorización y el final del año dividido entre el número total de días de ese año. Por consiguiente, la tasa anual de supervisión del primer año se calculará como sigue:
Tasa del primer año del PSSD = Tasa de autorización * Coeficiente
Coeficiente =
Cuando un APA o un SIA sea autorizado durante el mes de diciembre, no abonará la tasa de supervisión del primer año.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la reevaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466 de la Comisión (*1) tenga como resultado que un APA o un SIA quede exento de la supervisión de la AEVM, la tasa anual de supervisión correspondiente al año en el que se haga efectiva dicha excepción se calculará únicamente para los cinco meses de ese año durante los cuales la AEVM siga siendo el supervisor del APA o del SIA de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la reevaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466 tenga como resultado que un APA o un SIA quede sujeto a la supervisión de la AEVM, la tasa anual de supervisión correspondiente al año en el que se haga efectiva dicha supervisión se calculará únicamente para los siete meses de ese año durante los cuales la AEVM supervise el APA o el SIA de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/466 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios de excepción al principio de que los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados son supervisados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 96 de 24.3.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/466/oj).»."
4)
Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Tasas anuales de supervisión de los PIC
1. A los PIC sujetos a la supervisión de la AEVM se les cobrará una tasa anual de supervisión.
2. La tasa anual total de supervisión y la tasa anual de supervisión para un PIC determinado se calcularán como sigue:
a)
la tasa anual total de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los PIC con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;
b)
la tasa anual de supervisión de un PIC específico para un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión de todos los PIC calculada de conformidad con la letra a), dividida entre todos los PIC autorizados en el año (n), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado de conformidad con el artículo 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PIC empiece a ejercer su actividad antes del 1 de julio de un año determinado (n), la tasa anual de supervisión de dicho PIC correspondiente a los años (n) y (n + 1) se calculará como sigue:
a)
para el año (n), se aplicarán los apartados 4 y 5;
b)
para el año (n + 1), la tasa anual de supervisión será de 400 000 EUR.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PIC empiece a ejercer su actividad a partir del 1 de julio de un año determinado (n), la tasa anual de supervisión para los años (n), (n + 1) y (n + 2) se calculará como sigue:
a)
para el año (n), se aplicarán los apartados 4 y 5;
b)
para el año (n + 1) y (n + 2), la tasa anual de supervisión será de 400 000 EUR.
Se considerará que un PIC empieza a ejercer su actividad el día de la autorización concedida por la AEVM con arreglo al artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el día siguiente a la expiración del período transitorio a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, apartado 4), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando la AEVM haya concedido dicho período transitorio.
4. La tasa anual de supervisión correspondiente al año (n) a que se refiere el apartado 3 será igual al importe de la tasa anual de supervisión de 400 000 EUR multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre el día en que un PIC empiece a ejercer su actividad y el final del año (n) dividido entre el número total de días de ese año. Por consiguiente, la tasa anual de supervisión se calculará como sigue:
Tasa del PIC para el año (n) = 400 000 EUR * Coeficiente
Coeficiente =
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, cuando la AEVM haya concedido a un PIC un período transitorio con arreglo al artículo 27 quinquies ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la tasa anual de supervisión correspondiente al año (n) incluirá también una tasa por el número de días transcurridos entre el día de la autorización y el día en que el PIC empiece a ejercer su actividad. Dicha tasa será igual al importe de la tasa de autorización a que se refiere el artículo 2, letra c), multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre el día de la autorización y el día en que el PIC empiece a ejercer su actividad, dividido entre el número total de días del año (n). Por consiguiente, esta tasa se calculará como sigue:
Tasa del PIC correspondiente a los días transcurridos entre la autorización y el día en que el PIC empieza a ejercer su actividad = Tasa de autorización * Coeficiente
Coeficiente =
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la tasa anual de supervisión de al menos un PIC se calcule de conformidad con el apartado 3 y la tasa anual de supervisión de al menos otro PIC no se calcule de conformidad con dicho apartado, la tasa anual de supervisión para ese otro PIC o esos otros PIC se calculará como sigue:
a)
la tasa anual de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, de las actividades de todos los PIC cuyas tasas anuales de supervisión no se calculen de conformidad al apartado 3, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;
b)
la tasa anual de supervisión de un PIC específico correspondiente a un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión de todos los PIC calculada de conformidad con la letra a), dividida entre todos los PIC autorizados en el año (n) cuyas tasas anuales de supervisión no se calculen de conformidad al apartado 3, en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado de conformidad con el artículo 4.»
.
5)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden las letras e) y f) siguientes:
«e)
ingresos generados por los servicios de PIC;
f)
ingresos generados por los servicios auxiliares de los servicios de PIC.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El volumen de negocios aplicable de un PSSD en un ejercicio determinado (n) será igual a la suma de:
a)
sus ingresos generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3), y
b)
sus ingresos aplicables procedentes de servicios auxiliares sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3),
divididos por la suma de
c)
los ingresos totales de todos los SIA, APA o PIC autorizados generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3), y
d)
los ingresos totales aplicables procedentes de servicios auxiliares de todos los SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3).»
;
c)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 1 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos.
A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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