Art. 5 · Información que debe facilitarse a los registros nacionales

Art. 5

Información que debe facilitarse a los registros nacionales

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 5 Información que debe facilitarse a los registros nacionales 1.   Las partes usuarias de las carteras facilitarán al menos la información indicada en el anexo I a los registros nacionales. 2.   Las partes usuarias de las carteras se asegurarán de que la información facilitada sea exacta en el momento del registro. 3.   Las partes usuarias de las carteras actualizarán sin demora indebida cualquier información previamente inscrita en el registro nacional de partes usuarias de las carteras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:848:oj#art-5