Art. 4 · Políticas de registro

Art. 4

Políticas de registro

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 4 Políticas de registro 1.   Los Estados miembros instaurarán y publicarán una o varias políticas nacionales de registro aplicables a los registros nacionales establecidos en su territorio. 2.   Los Estados miembros podrán incluir o reutilizar políticas de registro sectoriales o nacionales existentes. 3.   La política nacional de registro incluirá, como mínimo, información sobre: a) los procedimientos de identificación y autenticación aplicables a las partes usuarias de las carteras durante el proceso de registro; b) la documentación justificativa requerida, relativa a la identidad, el registro mercantil, la habilitación o las habilitaciones aplicables y otra información pertinente sobre la parte usuaria de la cartera; c) las fuentes auténticas u otros registros electrónicos oficiales y en qué casos se puede recurrir a dichas fuentes o registros para obtener datos exactos; d) cualquier otra información o prueba necesaria como parte del proceso de registro; e) cuando proceda, los medios automatizados disponibles para que las partes usuarias de las carteras puedan registrarse o para actualizar un registro existente; f) el mecanismo de recurso de que disponen las partes usuarias de las carteras en virtud de la legislación y los procedimientos del Estado miembro en el que esté establecido el registro nacional; g) las normas y los procedimientos para la verificación de la identidad de las partes usuarias de las carteras registradas y de cualquier otra información pertinente facilitada por dichas partes. 4.   Los procedimientos y la documentación a que se refiere el apartado 3, letras (a) y (b), permitirán a las partes usuarias de las carteras indicar la habilitación o las habilitaciones específicas en virtud de las cuales están actuando, tal como se establece en el anexo I. 5.   Cuando proceda, los requisitos establecidos en la política nacional de registro no impedirán un proceso de registro automatizado.
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