Art. 8 · Retirada de las carteras

Art. 8

Retirada de las carteras

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 8 Retirada de las carteras 1.   Si una violación o una puesta en peligro de la seguridad que haya dado lugar a la suspensión de la provisión y el uso de una solución de cartera no se subsana en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha suspensión, el Estado miembro que haya proporcionado esa solución de cartera se asegurará de que la solución de cartera afectada se retire y de que se revoque su validez, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de setenta y dos horas tras la expiración del período de tres meses. 2.   Cuando un Estado miembro retire una solución de cartera, se asegurará de que: a) se revoquen las declaraciones de unidad de cartera de la unidad de cartera de la solución de cartera afectada; b) las declaraciones de unidad de cartera no puedan revertirse al estado de validez; c) no pueda expedirse ninguna nueva declaración de unidad de cartera a las unidades de cartera existentes proporcionadas en el marco de la solución de cartera afectada; d) no pueda proporcionarse ninguna nueva unidad de cartera en el marco de la solución de cartera afectada. 3.   Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no impedirán a los usuarios de una cartera afectados ejercer su derecho a la portabilidad de los datos establecido en el artículo 5 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Esta disposición está sujeta a la condición de que los usuarios de la cartera puedan ejercer ese derecho sin menoscabo para la seguridad de los activos esenciales de las unidades de cartera afectadas, en particular teniendo en cuenta los motivos de la retirada y la necesidad de garantizar la protección efectiva de dichos activos contra su uso indebido.
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