Art. 2 · Condiciones generales

Art. 2

Condiciones generales

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 2 Condiciones generales 1.   Cuando un organismo del sector público actúe como parte usuaria en el contexto de un servicio transfronterizo en línea ofrecido por dicho organismo del sector público o en su nombre, los Estados miembros se asegurarán de que se utilice el proceso establecido en el apartado 2 para garantizar la correspondencia inequívoca de la identidad de las personas físicas. 2.   La correspondencia inequívoca de la identidad será establecida por la parte usuaria, o en su nombre, o por un registro en el que confíen las partes usuarias, o por un sistema centralizado, solicitando, según proceda, recibiendo y validando la autenticidad de la información indicada en los apartados 3 o 4. 3.   Cuando se recurra a una cartera, la información que deberá utilizarse para la correspondencia inequívoca de la identidad serán los datos de identificación de la persona obligatorios establecidos en la sección 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2977, junto con los datos opcionales que sean necesarios para garantizar que el conjunto de datos presentado es único, lo que comprenderá, cuando proceda, información adicional o procedimientos complementarios. 4.   Cuando se recurra a un sistema de identificación electrónica notificado, la información que deberá utilizarse para una correspondencia inequívoca de la identidad serán los atributos obligatorios del conjunto mínimo de datos para una persona física establecido en la sección 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501, lo que comprenderá, cuando proceda, cualesquiera información adicional o procedimientos complementarios. 5.   Al determinar si existe una correspondencia inequívoca de la identidad, la parte usuaria, o la parte que actúe en su nombre, hará corresponder la información proporcionada por el usuario con aquella que la parte usuaria o una parte que actúe en su nombre o un registro en el que confíen las partes usuarias ya hayan registrado. 6.   El resultado del proceso descrito en el apartado 5 no se verá afectado, en la medida de lo posible, por diferencias en la transliteración, espacios en blanco, guiones, concatenación y variaciones ortográficas similares que exijan el Derecho de la Unión o el Derecho nacional del Estado miembro. 7.   Cuando la correspondencia para la información a que se refiere el apartado 2 sea exacta y se refiera a una sola persona física, o el resultado del proceso lleve a un nuevo registro del usuario cuya función sea equivalente a un proceso de correspondencia de la identidad satisfactorio, se considerará que el proceso de correspondencia de la identidad ha sido satisfactorio al tener como resultado una correspondencia inequívoca de la identidad. Cuando la correspondencia no sea exacta o remita a más de una persona física, o cuando la parte que realice la correspondencia de la identidad no pueda garantizar que esta es inequívoca, el proceso de correspondencia de la identidad se considerará infructuoso. 8.   Los Estados miembros podrán confiar en sistemas centralizados de correspondencia de la identidad, gestionados por un organismo del sector público establecido en ese Estado miembro, para garantizar que se pueda establecer la correspondencia de los medios de identificación electrónica notificados o las carteras de otro Estado miembro con los registros y archivos existentes utilizando procedimientos en línea. 9.   Cuando los Estados miembros permitan que las partes usuarias de las carteras que no sean organismos del sector público lleven a cabo la correspondencia de la identidad, los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento serán aplicables, cuando proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:846:oj#art-2