Art. 9 · Controles aduaneros de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN

Art. 9

Controles aduaneros de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 9 Controles aduaneros de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN 1.   Las autoridades aduaneras controlarán los documentos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   Cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión, las autoridades aduaneras indicarán en la sección del documento prevista a tal efecto los códigos de mercancía y la cantidad de productos despachados a libre práctica o exportados y, en caso de que una declaración en aduana o un documento del ELAN contenga varios elementos, el número secuencial del elemento en el documento del ELAN y el número del elemento en la declaración en aduana, junto con el número de referencia maestro, la aduana, la fecha y la hora, la firma del funcionario autorizado que efectúe el control y el sello de la autoridad. 3.   Los controles a que se refiere el apartado 1, incluidos el despacho de aduana y la notificación de las cantidades despachadas, se efectuarán sobre los documentos disponibles en el sistema electrónico nacional de expedición cuando dicho sistema permita a las autoridades aduaneras acceder a él y llevar a cabo las operaciones mencionadas en el presente apartado. 4.   En los casos previstos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades aduaneras efectuarán los controles exigidos por los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo sobre el documento en papel.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1272:oj#art-9