Art. 6 · Período transitorio

Art. 6

Período transitorio

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 6 Período transitorio 1.   A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán empezar a elaborar en el ELAN (entorno de aceptación) o a transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, con fines de prueba. Estos documentos no tendrán valor jurídico. 2.   A partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán elaborar en el ELAN o transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a). Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana. 3.   A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras nacionales elaborarán los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de conformidad con el anexo I, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones indicadas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 4.   A partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b), c) y d). En este último caso, los documentos se transmitirán al ELAN inmediatamente tras su elaboración en el sistema electrónico nacional. 5.   A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los documentos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento y, cuando corresponda, la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399.
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