Art. 2 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

Art. 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 2 Otra normativa aplicable Serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (*15), los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2447 y (UE) 2016/1239 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*16), a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento. (*14)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*15)  Reglamento de Ejecución (CE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/908/oj)." (*16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." 2) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un contingente arancelario abarque códigos de producto, orígenes o tipos de derechos diferentes, los operadores podrán solicitar mensualmente los distintos códigos de producto o países de origen o los distintos tipos de derechos. Todas estas solicitudes se presentarán al mismo tiempo. Las autoridades expedidoras de los certificados las considerarán una solicitud única. Además, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran los anexos II a XII se indiquen códigos precedidos de “ex”, los operadores podrán presentar solicitudes de certificado indicando los códigos TARIC o los códigos precedidos de “ex” que correspondan.» . 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 7 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación 1.   Las solicitudes de certificados ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX se presentarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. 2.   Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan seguir utilizándose los formularios de solicitud de certificados de importación y de exportación que figuran en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará lo siguiente: i) el número de orden del contingente arancelario de importación, ii) el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; b) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 7 del formulario de solicitud de certificado de exportación se indicará el país de destino y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección. 3.   Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema la información indicada en el apartado 2.» . 4) En el artículo 11, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5.   Los certificados para los contingentes arancelarios regulados por el presente Reglamento se expedirán para cantidades expresadas en peso del producto, excepto cuando las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios en cuestión que figuran en los anexos II a XII indiquen la cantidad total disponible para el contingente en un equivalente de peso calculado, y las autoridades competentes indicarán la cantidad total cubierta por el certificado. 6.   Cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran en los anexos II a XII se indiquen códigos precedidos de “ex”, las autoridades competentes expedirán los certificados para los códigos precedidos de “ex” que correspondan.» . 5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 12 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de los certificados de importación y de exportación 1.   Los certificados de importación y de exportación se expedirán de conformidad con las normas establecidas en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros que dispongan de un sistema electrónico nacional lo adaptarán para expedir certificados de conformidad con el apartado 1. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan expedirse certificados de importación y de exportación de conformidad con el anexo I del mismo Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones de los modelos establecidos en dicho anexo se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del certificado de importación se indicará el número de orden del contingente arancelario de importación; b) en la sección 24 del certificado de importación se indicarán el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; d) en la sección 19 del certificado de importación y de exportación se indicará una tolerancia adicional de 0, excepto en el caso de los productos sujetos a un certificado de importación enumerados en la parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, para los que la tolerancia adicional será del 5 % y cuyo certificado contendrá en la sección 24 la mención “Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte A, del presente Reglamento; e) en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención “No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte B.» . 6) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando así lo exijan los anexos II a XIII, el certificado y la declaración en aduana irán acompañados de una prueba de origen válida de conformidad con el anexo XIV.8 y se facilitarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del ELAN. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados. Durante los períodos transitorios establecidos en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la prueba de origen podrá presentarse incluso si no se facilita a través de ELAN, si las normas establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento así lo permiten.» . 7) El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 15 bis Certificados de origen en formato electrónico 1.   Cuando las normas aplicables a un contingente arancelario exijan que los productos agrícolas que vayan a despacharse a libre práctica en el territorio de la Unión vayan acompañados de un documento expedido por un tercer país de conformidad con el presente artículo, el documento se ajustará al modelo de datos del ELAN establecido en el anexo XIV.8 del presente Reglamento. Se aplicarán a dicho documento los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, con excepción del artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución. 2.   Durante el período transitorio establecido en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, cuando en los anexos II a XIII del presente Reglamento y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se remita al presente artículo, los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales podrán expedirse de conformidad con: a) el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) el modelo que figura en el anexo II, parte B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, o c) el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas.» . 8) En el artículo 16, los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Durante el período transitorio establecido en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no faciliten sus certificados en el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades cubiertas por los certificados de importación y de exportación que hayan expedido para cada contingente arancelario, a más tardar: a) el último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) el 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. 4.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados en el ELAN notificarán a la Comisión, a instancia de esta, las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación y exportación expedidos. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación o de exportación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión. 5.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación o de exportación, respectivamente, dentro de los 4 meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades despachadas a libre práctica durante el anterior período contingentario de importación, dentro de los cuatro meses siguientes al final del período contingentario arancelario de importación. No se exigirá la notificación de las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países.» . 9) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Para cada certificado de autenticidad, certificado IMA 1 o certificado de admisibilidad presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, los Estados miembros facilitarán el certificado correspondiente en el ELAN. Solo serán válidos los certificados facilitados en el ELAN, excepto cuando se aplique la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados en el ELAN notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad, certificado IMA 1 o certificado de admisibilidad presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de facilitar al operador el certificado expedido.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Las notificaciones a la Comisión mencionadas en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2017/1183 (*17) y (UE) 2025/1269 (*18) de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (*19) y (UE) 2025/1272 . (*17)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1183/oj)." (*18)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).»." 10) Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 22 Contenido de la solicitud y del certificado 1.   En la sección “Destino” del certificado ELAN1L-AGRIM se consignará el código ISO 3166-1 alfa-2 de: a) España, para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4120 y 09.4122, y b) Portugal, para el contingente arancelario con el número de orden 09.4121. 2. En las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, letras a) y b), podrá indicarse el nombre completo del país de destino o su código ISO 3166-1 alfa-2. 3. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 24 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados expedidos de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignará en todos los casos una de las menciones que figuran en el anexo XIV.1 del presente Reglamento. Artículo 23 Notificaciones a la Comisión A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 y, a más tardar, a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del día 15 de cada mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados, según el número de orden. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, y a menos que expidan certificados en el ELAN, antes del final del mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales, por código NC, para las que se hayan expedido certificados de importación.» . 11) Los artículos 28 y 29 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 28 Documentos de exportación Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido de los contingentes arancelarios 09.4128, 09.4129 y 09.4149 irán acompañadas de un certificado de exportación expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, del original del certificado de exportación, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido del contingente arancelario 09.4127 irán siempre acompañadas del certificado de exportación original, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2, parte C. Los documentos mencionados en los párrafos primero y segundo serán expedidos por la autoridad competente de los terceros países allí mencionados. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en los certificados de exportación. Artículo 29 Contenido del certificado En la casilla “País de origen” de los certificados ELAN1L-AGRIM de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se consignará el país de origen según las instrucciones indicadas en el anexo III. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 8 de los certificados de importación expedidos con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se indicará el país de origen y se marcará la casilla “Sí” de esa sección. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios 09.4729, 09.4730 y 09.4731 se referirán a un solo número de orden y a un solo código NC. La descripción de los productos y su código NC se consignarán, respectivamente, en las secciones “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada” y “Lista de productos. Código NC” de la solicitud de certificado. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en las secciones 15 y 16 de las solicitudes de certificados de importación expedidas con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignarán, respectivamente, la descripción de los productos y su código NC.» . 12) El artículo 29 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad”, expedido por un organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo III y en el que se indicará que el arroz pertenece a una de las variedades de arroz aromático correspondientes al contingente arancelario con el número de orden 09.4731, se ajustará al modelo que figura en el anexo XIV.8. El certificado de autenticidad se cumplimentará en inglés y se comunicará al ELAN. Alternativamente, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, el certificado de autenticidad podrá extenderse en un impreso conforme al modelo establecido en el anexo XIV.2 ARROZ, Parte D. Origen Vietnam. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” tendrá una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si todas las secciones están debidamente cumplimentadas y si está firmado. Se considerará que está debidamente firmado cuando indique la fecha y el lugar de expedición y esté sellado electrónicamente en el ELAN. Alternativamente, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, podrá considerarse que el certificado de autenticidad está debidamente firmado cuando indique la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.» . 13) El artículo 34 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” del certificado se consignará el código “SUG01”. En la solicitud de certificado podrá indicarse el código “SUG01” o “azúcar destinado al refinado”. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, en la sección 20 de los formularios de solicitud y de los certificados conformes con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignará “azúcar destinado al refinado”.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4321, 09.4329 y 09.4330, en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” del certificado se consignarán las menciones enumeradas en las fichas correspondientes que figuran en el anexo IV. En las solicitudes de certificados podrán consignarse las menciones que figuran en las fichas pertinentes del anexo IV, o bien “azúcar destinado al refinado” y “azúcar concesiones OMC, importado de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761”. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, para los contingentes contemplados en el párrafo primero del presente apartado, en la sección 20 de los formularios de solicitud de certificado y los certificados conformes con el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte A, del presente Reglamento.» . 14) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 35 Contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327 En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327, se aplicará lo siguiente: 1. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de exportación”, expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, alternativamente, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV.3, parte C, por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en el certificado de exportación. 2. En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” se consignará el código SUG03 o el texto correspondiente indicado en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de conformidad con las instrucciones indicadas en la ficha del contingente arancelario correspondiente. Si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 3 del formulario de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.20, parte B, del presente Reglamento.» . 15) En el artículo 39, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) si se facilita en el ELAN un certificado ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de origen” expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 1, del presente Reglamento y con el anexo XIV.8 del presente Reglamento, o, cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, si se presenta un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;». 16) El artículo 43 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En el momento del despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1, el importador facilitará a la autoridad aduanera un certificado ELAN1L-AGRIM y un certificado ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o, alternativamente, si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, un certificado de importación y un certificado de autenticidad o una copia de este. 3.   Los certificados ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XIV.8. Si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, los certificados de autenticidad podrán ajustarse al modelo establecido en el anexo XIV.4.» ; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Las solicitudes referidas al contingente arancelario 09.4002 pueden cubrir, para el mismo número de orden del contingente, uno o varios de los productos cubiertos por los códigos de producto o los grupos de códigos de producto enumerados en el anexo XV, parte A, de ese contingente arancelario. Cuando las solicitudes se refieran a varios códigos de producto, deberán especificarse por código de producto o por grupo de códigos de producto las cantidades respectivamente solicitadas. Todos los códigos de producto se indicarán en la sección “Lista de productos. Código NC”, y su descripción se indicará en la sección “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada”. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en las solicitudes de certificados y los certificados que se ajusten al modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, los códigos NC se consignarán en la sección 16 y la designación, en la sección 15.» . 17) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 44 Solicitudes y expedición de certificados de importación para contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países 1.   La sección “País de origen” de las solicitudes de certificados de importación y del propio certificado de importación contendrá la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII. En la sección 8 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación que, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se ajusten al modelo establecido en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, se consignará la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII del presente Reglamento. 2.   Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán a la autoridad expedidora de los certificados una copia del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o “Certificado de admisibilidad”, o, si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad. En este último caso, las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando consideren que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida de la Comisión. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país expedidor notifique el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 y la información contenida en el documento presentado no se corresponda con la información facilitada por la Comisión, o cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad en lugar del original, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento.» . 18) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez consideren satisfactoria la información facilitada en el ELAN. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país expedidor notifique el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.» . 19) El artículo 46 bis se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.8 o, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 72 bis a 72 quinquies, al modelo que figura en el anexo XIV.6.» ; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando: a) se ajusten al modelo ELAN1L-TCDOC, si cumplen los requisitos relativos al visado establecidos en el anexo XIV.8; b) se ajusten al modelo que figura en el anexo XIV.6 del presente Reglamento, o se impriman en papel de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, o, durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, indiquen la fecha y el lugar de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.» . 20) En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies permitan el uso de modelos ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o de certificados de autenticidad que se ajusten al anexo XIV.4, estos serán válidos durante tres meses a partir de su fecha de expedición, si bien en ningún caso serán válidos más allá del último día del período contingentario.» . 21) En el artículo 49, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en los certificados que se ajusten al modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3.   Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, los certificados IMA 1 podrán ajustarse al modelo establecido en el anexo XIV.5.» . 22) En el artículo 50, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, en los certificados que se ajusten al modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, los certificados IMA 1 podrán ajustarse al modelo establecido en el anexo XIV.5.» . 23) El artículo 53 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo ELAN1L-TCDOC de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8, excepto cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies permitan que se ajusten al modelo que figura en el anexo XIV.5. No obstante, no se rellenarán ni la casilla 3, relativa al comprador, ni la casilla 6, relativa al país de destino. Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor.» ; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   En el anexo XIV.5 se especifican las circunstancias en las que los certificados IMA 1 que se ajusten al modelo que figura en dicho anexo de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies se pueden anular, modificar, sustituir o corregir. 6.   Al depositar la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, se facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, a través del ELAN, el ELAN1L-TCDOC subtipo “IMA 1”, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran. Si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, el ELAN1L-TCDOC podrá sustituirse por el certificado IMA 1 que figura en el anexo XIV.5 y presentarse a las autoridades aduaneras junto con los documentos enumerados en el párrafo primero del presente apartado.» . 24) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los certificados IMA 1 solo serán válidos si están debidamente cumplimentados y autenticados por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XIV.5, y solo se considerarán debidamente autenticados cuando: a) se validen en el ELAN, en caso de que se ajusten al ELAN1L-TCDOC con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV.8, o b) estén sellados por el organismo expedidor y lleven la firma de la persona habilitada para firmarlos, en caso de que se ajusten al modelo que figura en el anexo XIV.5.» ; b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) se comprometen a remitir a la Comisión una copia de cada certificado IMA 1 autenticado, con el número de identificación correspondiente y la cantidad total que cubra, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, cuando proceda, a notificar cualquier anulación, corrección o modificación; esta remisión se efectuará en el ELAN o, si el certificado se ajusta al modelo que figura en el anexo XIV.5, a través del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8;». 25) El artículo 59 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En la sección “Lista de productos. Código NC” del ELAN1L-AGREX o en la sección 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se consignará el código NC de ocho dígitos. No obstante, los certificados también serán válidos para cualquier otro código de la partida 0406 de la NC.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente: a) en la sección “País receptor” se consignará el código ISO 3166-1 alfa-2 de los Estados Unidos de América; alternativamente, en las solicitudes de certificados de exportación podrá indicarse el nombre completo de los Estados Unidos de América; en la sección 7 de las solicitudes de certificados y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignará como país de destino “Estados Unidos de América”; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; b) la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” se cumplimentará de conformidad con el anexo XIII y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; alternativamente, en las solicitudes de certificado de exportación podrá indicarse la mención “El certificado es válido para todos los productos de la partida 0406 de la NC”; c) en la sección 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se indicará lo siguiente: i) “Para exportación a los Estados Unidos de América”, ii) “Contingente para el año natural xxxx — artículos 58 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761”, iii) “Identificación del contingente: …”, iv) “Válido del 1 de enero al 31 de diciembre de xxxx”; d) en la sección 22 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se indicará lo siguiente: “El certificado es válido para todos los productos de la partida 0406 de la NC”.» . 26) En el artículo 61, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, a más tardar el 15 de enero de cada año, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades, desglosadas por código NC, para las que hayan expedido certificados.» . 27) En el artículo 64, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente: a) en la sección “País de destino” se consignará el código ISO 3166-1 alfa-2 de Canadá; alternativamente, en las solicitudes de certificados de exportación podrá indicarse el nombre completo de Canadá; en la sección 7 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se indicará como país de destino “Canadá”; se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; b) en la sección “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada” o en la sección 15 de las solicitudes de certificados y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignará el código de seis dígitos de la designación de las mercancías conforme a la Nomenclatura Combinada en el caso de los productos de los códigos NC 0406 10 , 0406 20 , 0406 30 y 0406 40 , y el de ocho dígitos en el caso de los productos del código NC 0406 90 ; estas secciones no podrán contener más de seis productos descritos de este modo; c) en la sección “Lista de productos. Código NC” o en la casilla 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignarán, respectivamente, el código NC de ocho dígitos y la cantidad en kilogramos de cada uno de los productos mencionados en la sección “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada” o en la sección 15; el certificado solo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa designación; d) en el caso de los certificados que se ajusten al modelo ELAN1L-AGREX, la cantidad se consignará con arreglo a las instrucciones indicadas en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en las secciones 17 y 18 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignará la cantidad total de productos mencionada en la sección 16; e) en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” de los certificados que se ajusten al modelo ELAN1L-AGREX se consignará el código CA03 y, según proceda: i) el código “CA01”, para los quesos exportados directamente a Canadá; alternativamente, en las solicitudes de certificados que se ajusten al modelo de datos ELAN1L-AGREX podrá indicarse la mención “Quesos destinados a la exportación directa a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761”, ii) el código “CA02”, para los quesos exportados a Canadá a través de Nueva York o de otro tercer país; alternativamente, en las solicitudes de certificados que se ajusten al modelo de datos ELAN1L-AGREX podrá indicarse la mención “Quesos destinados a la exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761”; f) en la sección 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se consignará una de las indicaciones siguientes, según proceda: i) “Quesos destinados a la exportación directa a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 — Contingente para el año natural xxxx”, ii) “Quesos destinados a la exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 — Contingente para el año natural xxxx”. En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, se indicarán dichos países en lugar de la referencia a Nueva York o junto a ella; g) en la sección 22 de las solicitudes de certificado y de los certificados que se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se indicará lo siguiente: “Sin restituciones a la exportación”.» . 28) En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La exportación de productos al amparo de contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países estará sujeta a la disponibilidad en el ELAN de un certificado de exportación AGREX conforme al anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros también podrán expedir certificados conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.» . 29) El artículo 72 se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores facilitarán a la autoridad expedidora de los certificados, junto con la solicitud de certificado de importación, toda la información necesaria para obtener en el ELAN el documento justificativo expedido por el tercer país mencionado en la ficha correspondiente de los anexos II a XII. La solicitud se presentará dentro del período de validez del documento justificativo pertinente del tercer país y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, los operadores facilitarán a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del documento justificativo expedido por el tercer país mencionado en la ficha correspondiente de los anexos II a XII del presente Reglamento. 4.   La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el documento justificativo expedido por el tercer país esté completa y, en tal caso, expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud del operador.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La autoridad expedidora de los certificados consignará en la sección “Número TCDOC” del certificado expedido de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 el número de serie del documento justificativo pertinente expedido por el tercer país. La cantidad se expresará en unidades enteras, redondeadas al kilogramo más próximo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder los documentos justificativos originales expedidos en papel por terceros países. Las copias se devolverán al solicitante para su utilización en los regímenes aduaneros cuando así se indique en el título III del presente Reglamento.» ; c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando el país exportador haya expedido uno o más documentos justificativos, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión a través del ELAN. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, el intercambio de documentos e información entre la Comisión y el país exportador se efectuará a través del sistema de información establecido por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185. En caso de que el ELAN no se encuentre disponible temporalmente, se aplicarán las disposiciones establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.» . 30) En el título IV, «Disposiciones finales», después del artículo 72 se insertan los artículos 72 bis a 72 quinquies siguientes: « Artículo 72 bis Uso voluntario del ELAN 1.   A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de terceros países podrán empezar a expedir documentos en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él. 2.   Se considerará que las autoridades expedidoras facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico. 3.   El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para terceros países hasta la fecha mencionada en el artículo 72 quater, apartado 1, con el único fin de permitir a todos los usuarios del ELAN probar el funcionamiento del sistema. 4.   A partir de la fecha indicada en el apartado 1, las autoridades expedidoras de terceros países podrán expedir los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el artículo 31, apartado 5, y el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (*20), o b) el modelo ELAN1L-TCDOC cumplimentado de conformidad con los requisitos indicados en el anexo XIV.8. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema. Artículo 72 ter ELAN1L-TCDOC impreso desde el ELAN 1.   Los terceros países podrán facilitar documentos en el ELAN antes de la fecha indicada en el artículo 72 quater, apartado 1. 2.   Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 constituyan una condición previa para la expedición de certificados de importación y deban facilitarse a las autoridades aduaneras en papel, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Artículo 72 quater Uso obligatorio del modelo de datos ELAN1L-TCDOC 1.   A partir del 17 de enero de 2028, todas las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8. 2.   Las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales. En este último caso, también transmitirán los documentos al ELAN. 3.   Los documentos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica de productos agrícolas en el territorio de la Unión. 4.   Si los documentos expedidos por terceros países constituyen una condición previa para la presentación de solicitudes de certificados de importación y también deben presentarse en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros, a petición del titular o de su representante, podrán imprimir desde el ELAN los documentos expedidos por terceros países. Las autoridades de la Unión que impriman documentos expedidos por terceros países incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió. 5.   Las autoridades aduaneras aceptarán los documentos que los terceros países hayan expedido de conformidad con los modelos de documentos en papel que figuran en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión. Artículo 72 quinquies Uso obligatorio del ELAN 1.   A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras llevarán a cabo a través del EU CSW-CERTEX, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399, las verificaciones automáticas y la notificación de información relativa al despacho en aduana en relación con los documentos expedidos por terceros países conforme a lo dispuesto en el artículo 72 quater del presente Reglamento. 2.   Los documentos expedidos por terceros países antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel seguirán siendo válidos de conformidad con la legislación pertinente de la Unión. (*20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).»." 31) Los anexos II a XIV se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 32) Se añade un nuevo anexo XVIII, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.
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