Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 1 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) “declarante”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); b) “gestión de riesgos”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 25, del Reglamento (UE) 952/2013; c) “formalidades no aduaneras de la Unión”, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); d) “sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN)”, de acuerdo con la definición del artículo 3, punto b), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (*3); e) “exportador”, de acuerdo con la definición del artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (*4); f) “EU CSW-CERTEX”: sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399; g) “firma avanzada basada en un certificado cualificado”: firma electrónica que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 28 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); h) “ELAN1L-AGRIM”: todo certificado de importación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; i) “ELAN1L-AGREX”: todo certificado de exportación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; j) “instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”: las instrucciones recogidas en la “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (*6), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que las autoridades expedidoras de certificados observarán a la hora de expedir certificados de importación y exportación de conformidad con el anexo I.1 del presente Reglamento; k) “ELAN (entorno de aceptación)”: sistema electrónico idéntico al ELAN cuya única función es permitir a los usuarios probar las funcionalidades de dicho sistema antes de su puesta en funcionamiento efectiva como entorno de producción. 2.   Además, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*2)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj)." (*3)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*5)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj)." (*6)   “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los certificados se solicitarán a través de aplicaciones informáticas facilitadas por los Estados miembros (en lo sucesivo, “las aplicaciones informáticas nacionales”) que respeten los niveles de integridad y calidad exigidos por el anexo I, sección 3, letra B, del Reglamento (UE) 2022/127 de la Comisión (*7). Cuando no haya aplicaciones informáticas nacionales disponibles o que funcionen correctamente, o cuando las haya pero no estén disponibles temporalmente, también podrán solicitarse certificados utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento o cualquier modelo establecido por la autoridad expedidora nacional competente. Los certificados se expedirán en el ELAN o en las aplicaciones informáticas nacionales. Los certificados expedidos en las aplicaciones informáticas nacionales solo se considerarán expedidos y válidos para el comercio tras su comunicación al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en los artículos 21 bis a 21 quinquies. Las autoridades expedidoras nacionales competentes establecerán el modelo de datos o el modelo que los operadores económicos han de utilizar para las solicitudes de certificado. (*7)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).»;" b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   La solicitud de certificado se cumplimentará de conformidad con la finalidad del certificado y según lo establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Si las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies permiten utilizar el modelo que figura en el anexo I, la solicitud de certificado se cumplimentará con arreglo a la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios” (*8). 6.   La autoridad expedidora de los certificados no aceptará las solicitudes que no se ajusten a la legislación pertinente de la Unión. Expedirá el certificado sin demora, conforme a la información aceptada tal como haya sido cumplimentada por el solicitante, y completará la información tal como se establece en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o en la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. En el caso de ejemplares en papel, las autoridades expedidoras de los certificados deberán validar la expedición mediante una firma y un sello o un sello seco. Los ejemplares electrónicos deberán validarse de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 1. (*8)  Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios (DO C 278 de 30.7.2016, p. 34).»." 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la cantidad indicada en un certificado deba subdividirse por razones logísticas o de procedimiento, la autoridad expedidora del certificado podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos de los certificados (en lo sucesivo, “extractos”). Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la autoridad expedidora de los certificados podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos si el titular o cesionario está obligado a utilizar un certificado expedido en formato electrónico en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el certificado y que no está conectado al sistema electrónico nacional del Estado miembro de expedición ni al ELAN.» ; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los extractos se expedirán a la mayor brevedad y sin costes adicionales en formato electrónico. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, los extractos podrán expedirse en formato impreso utilizando los modelos que figuran en los anexos I o I.1. 6.   Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la autoridad expedidora de los certificados podrá, a instancia del titular o del cesionario, imprimir una copia de un extracto expedido en formato electrónico si el titular o cesionario está obligado a utilizar dicho extracto en otro Estado miembro que no está conectado al sistema electrónico nacional del Estado miembro de expedición ni al ELAN.» . 4) Los artículos 9, 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 9 Declaración en aduana 1.   La declaración en aduana deberá hacer referencia al certificado o extracto utilizando un código específico y el número de certificado indicado en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el anexo B, título II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*9). Cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies permitan a las autoridades competentes expedir certificados de conformidad con el anexo I, la declaración en aduana podrá referirse al número de expedición del certificado que se indica en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación conforme a lo establecido en el anexo I. 2.   El ELAN permitirá a las aduanas acceder al certificado o extracto electrónico a que se refiere el apartado 1. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, los sistemas electrónicos nacionales de la autoridad expedidora de los certificados podrán proporcionar a la aduana acceso directo al certificado o extracto electrónico. Cuando no se disponga de acceso directo, el declarante o la autoridad expedidora de los certificados enviará el certificado o el extracto a la aduana en formato electrónico. Si, durante los períodos transitorios previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*10), las aplicaciones informáticas de la aduana no reúnen las condiciones para aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado o si la aduana no tiene acceso al ELAN, los certificados o extractos podrán enviarse en papel. Artículo 10 Imputación y visados 1.   Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos en los sistemas electrónicos nacionales designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información. 2.   La aduana indicará y validará en el ELAN, bien directamente, o bien mediante su interconexión con el sistema informático nacional de aduanas a través del EU CSW-CERTEX, la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante. Cuando la legislación de la Unión permita el uso de certificados en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas “Cantidad en cifras”, “Unidad de medida” y “Cantidad en letras” del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado. Cuando la copia del certificado se devuelva a la autoridad expedidora del certificado, esta codificará en el ELAN la cantidad despachada a libre práctica o exportada tal como fue indicada y validada en el certificado, en caso de que no lo hicieran ya las autoridades aduaneras. 3.   Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada es inferior a la cantidad disponible en el certificado, el ELAN deberá deducir la cantidad despachada a libre práctica o exportada e indicar la cantidad restante, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. Durante los períodos transitorios establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, las autoridades aduaneras indicarán la cantidad restante en el certificado. 4.   En caso de que, durante el período transitorio establecido en los artículo 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincida con la cantidad indicada en el certificado, las autoridades aduaneras rectificarán la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto. 5.   La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación. 6.   Las autoridades aduaneras indicarán y validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada en los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros únicamente cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. 7.   Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos expedidos en sus sistemas nacionales y publicarán esa información en su sitio web de acceso público. Artículo 11 Transferencia En caso de una solicitud de transferencia realizada por el titular, los datos del cesionario y la fecha de la correspondiente mención se consignarán en el certificado electrónico de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia será validada por la autoridad expedidora del certificado. En caso de retrocesión al titular, la autoridad expedidora del certificado validará en el certificado electrónico la retrocesión y la fecha en que se haya producido, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia o la retrocesión surtirán efecto a partir de la fecha indicada en el certificado por la autoridad expedidora del certificado, que se situará dentro del período de validez del certificado.» (*9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj)." (*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj)." . 5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Integridad y control del certificado y asistencia mutua 1.   Las menciones consignadas en los certificados o extractos no serán modificadas después de su expedición. 2.   Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad expedidora del certificado. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad aduanera competente. El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora de los certificados o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa. 3.   Cuando la autoridad expedidora del certificado considere necesaria una corrección, corregirá sin demora el certificado o extracto. 4.   Cuando los certificados o extractos estén en papel, las autoridades expedidoras de los certificados solo los corregirán si el operador económico los ha devuelto. 5.   En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora de los certificados deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la autoridad expedidora expida los certificados o extractos en papel, indicará en la parte superior que estos han sido corregidos añadiendo la mención “certificado corregido el ...” o “extracto corregido el ...”. Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran. 6.   Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, el certificado se expida en papel a instancia de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario devolverá el certificado o extracto. Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, la autoridad afectada devolverá el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes. La solicitud de verificación y la valoración correspondiente se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (*11) mediante el formulario normalizado que figura en el anexo III del presente Reglamento. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial. La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales. 7.   Si el certificado o extracto se devuelve antes de que finalice el período de validez y de que se agote la cantidad disponible, la autoridad competente lo indicará en el ELAN. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, se devuelva un certificado o extracto impreso en papel, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una copia impresa que le facilitará el interesado. (*11)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj).»." 6) En el artículo 14, los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica se obtendrá en el ELAN. En caso de que el ELAN no se encuentre disponible, el titular o cesionario podrá presentar la aceptación de la declaración en aduana obtenida de la base de datos del servicio de aduanas o una declaración responsable en la que se certifique el cumplimiento de la obligación. Ambos documentos estarán sellados y firmados por las autoridades aduaneras. 4.   La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar se obtendrá en el ELAN. Cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la prueba mencionada en el párrafo primero del presente apartado la constituirá: a) el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, sellado y firmado por las autoridades aduaneras, o b) la certificación de salida proporcionada por la aduana de exportación al exportador o el declarante, contemplada en el artículo 334 del Reglamento (UE) 2015/2447. 5.   La prueba a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra b), será proporcionada y se comprobará de la forma siguiente: a) el exportador o el declarante a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra b), transferirá la certificación de salida al titular, quien deberá presentar la prueba en papel o en formato electrónico a la autoridad expedidora del certificado; si la certificación de salida se anula debido a las correcciones efectuadas por la aduana de salida, la aduana de exportación informará al exportador o a su representante aduanero, quienes informarán al titular, el cual informará en consecuencia a la autoridad expedidora del certificado; b) el procedimiento que figura en la letra a) incluirá la comunicación a la autoridad expedidora de los certificados del número de referencia master (MRN) de que se trate, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (*12): i) si en el procedimiento de exportación participa más de un Estado miembro, o ii) si la aduana de exportación se encuentra en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, o iii) si el MRN se utiliza en el procedimiento de exportación completado dentro del Estado miembro en que se haya presentado la declaración de exportación; c) la autoridad expedidora del certificado comprobará la información recibida, incluida la exactitud de la fecha de salida del territorio aduanero de la Unión, sobre la base de la gestión de riesgos; si el MRN y el banco de datos MRN no permiten realizar los controles apropiados, la aduana, a petición de la autoridad expedidora del certificado y sobre la base del MRN de que se trate, bien confirmará, bien rectificará la fecha de salida. Si la aduana de exportación está establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 6, párrafo tercero. Las autoridades aduaneras y las autoridades expedidoras de los certificados podrán acordar que los procedimientos establecidos en el párrafo primero se lleven a cabo directamente entre las autoridades afectadas. Las autoridades expedidoras de los certificados podrán disponer procedimientos simplificados a efectos del párrafo primero, letra a). 6.   La autoridad competente obtendrá en el ELAN la prueba de haber despachado los productos a libre práctica en la Unión antes de liberar la garantía de un certificado y, en cualquier caso, en un plazo de 30 días a partir de la expiración de la validez del certificado. La autoridad competente obtendrá en el ELAN la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión en un plazo de 90 días naturales a partir de la expiración del certificado. Cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272: a) la prueba de haber despachado los productos a libre práctica la recibirá la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 60 días naturales a partir de la expiración del período de validez del certificado; b) la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión la recibirá la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 180 días naturales a partir de la expiración del certificado. Si los plazos contemplados en los párrafos primero, segundo y tercero no pueden respetarse debido a problemas técnicos, la autoridad expedidora del certificado, a instancia del titular del certificado, quien deberá presentar documentos que justifiquen su solicitud, podrá prorrogar dichos plazos, a posteriori si fuera necesario, hasta un máximo de 730 días naturales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (*12). (*12)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*12)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." 7) El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Certificados o extractos sustitutivos y duplicados emitidos durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 de dicho Reglamento». 8) En el artículo 16, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) prorrogar el plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6, párrafo tercero, del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos por dicha disposición, sin ejecución parcial de la garantía.». 9) El artículo 19 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 bis Notificaciones relativas al arroz Los Estados miembros notificarán todos los días a la Comisión las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios, desglosadas por código de producto y por el origen indicado en la solicitud de certificado.» . 10) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos que deberán utilizar las autoridades cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros en un sitio web seguro, accesible únicamente para las autoridades de los Estados miembros.» . 11) Después del artículo 21 se insertan los artículos 21 bis a 21 quinquies siguientes: «Artículo 21 bis Uso voluntario del ELAN 1.   A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él. 2.   Se considerará que los Estados miembros facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico. 3.   El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para los Estados miembros durante todo el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, con el único fin de permitir a todos los usuarios de ELAN probar el funcionamiento del sistema. 4.   A partir de la fecha indicada en el apartado 1, los Estados miembros podrán expedir certificados de importación y exportación en formato electrónico o en papel utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo I, o b) los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX establecidos en el anexo I.1. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema. 5.   A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados de importación y exportación en el ELAN o a transmitirlos a él. Los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a este de conformidad con el presente apartado tendrán valor jurídico y podrán utilizarse para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba después de la fecha establecida en el párrafo primero a condición de que los documentos expedidos en dicho sistema no tengan valor jurídico. Artículo 21 ter Uso obligatorio de los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX 1.   A partir del 18 de enero de 2027, todos los certificados se expedirán con arreglo a los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX que figuran en el anexo I.1, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Los certificados expedidos de conformidad con el apartado 1, así como sus extractos, solo podrán imprimirse en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. Cuando las autoridades expedidoras de certificados transmitan un certificado o extracto al ELAN desde sus sistemas electrónicos nacionales, transmitirán también la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto, tal como esté registrada en el sistema nacional. Los certificados impresos de conformidad con el párrafo primero llevarán una firma válida y el sello oficial de la autoridad expedidora competente. A menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, los certificados o extractos impresos en papel que no se hayan transmitido al ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. 3.   Las autoridades aduaneras validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada, bien mediante una firma y un sello en el caso de los certificados en papel, o bien mediante un sistema electrónico de validación en el caso de los certificados electrónicos. Todas las cantidades imputadas en los certificados o extractos impresos serán codificadas por la autoridad expedidora del certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la devolución del certificado o extracto, contados a partir del inicio del día siguiente a la fecha de la devolución. 4.   Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, las copias correspondientes que figuren en el sistema electrónico nacional no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión hasta que se devuelva el ejemplar en papel y la autoridad expedidora del certificado: a) haya codificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto en el ELAN y en el sistema nacional, y b) haya indicado que el certificado o extracto se utilizará fuera del ELAN. 5.   Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, los certificados o extractos electrónicos equivalentes disponibles en el ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión. Los certificados o extractos electrónicos solo podrán utilizarse una vez que los operadores hayan devuelto a las autoridades expedidoras los certificados o extractos impresos correspondientes y las imputaciones efectuadas por las autoridades aduaneras se hayan codificado en el ELAN y, en su caso, en el sistema electrónico nacional. 6.   Las autoridades aduaneras aceptarán los certificados en papel expedidos de conformidad con el modelo de certificado establecido en el anexo I, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión. Artículo 21 quater Disponibilidad obligatoria de certificados en el ELAN 1.   A partir del 17 de enero de 2028, todos los certificados de importación y exportación se expedirán en el ELAN o se transmitirán a él desde los sistemas electrónicos nacionales. A partir de esa fecha, los certificados que no estén disponibles en el ELAN no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías. 2.   Los certificados o sus extractos solo se imprimirán en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. 3.   Cuando las autoridades aduaneras indiquen la cantidad despachada a libre práctica o exportada en certificados o extractos electrónicos a través del sistema electrónico nacional, las autoridades expedidoras de los certificados codificarán estas imputaciones en el ELAN o las transmitirán a él en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la imputación. Artículo 21 quinquies Uso obligatorio del ELAN 1.   A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los certificados de importación y exportación y de la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399. 2.   Los certificados o extractos expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel no se utilizarán después de esa fecha y se devolverán a las autoridades expedidoras correspondientes. 3.   Las autoridades expedidoras de los certificados codificarán en el ELAN o transmitirán a él todos los datos relativos a los certificados o extractos devueltos de conformidad con el párrafo primero, y la cantidad disponible tendrá en cuenta todas las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas indicadas en los certificados devueltos. 4.   Una vez codificados de conformidad con el apartado 2, los certificados serán válidos para su uso en el ELAN.» . 12) Se añaden los anexos I.1 y III, cuyo texto se recoge en el anexo I del presente Reglamento.
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