Art. 2 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Art. 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 2 Otras normas aplicables Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), los Reglamentos Delegados (UE) 2022/127 (*5), (UE) 2015/2446 (*6), (UE) 2016/1237 (*7) y (UE) 2025/1269 (*8) de la Comisión, así como los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239 (*9) y (UE) 2025/1272 (*10) de la Comisión. (*4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*5)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj)." (*6)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*7)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1237/oj)." (*8)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj)." (*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." 2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, cuando el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión se hayan realizado dentro del período de validez del certificado pero se rebase el plazo para presentar la prueba de dichos despacho o exportación, la garantía se ejecutará en un 3 % por cada día natural en que se sobrepase el plazo. Las autoridades nacionales competentes comprobarán el uso de los certificados facilitados a través del sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de forma directa en dicho sistema. Cuando las normas transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 permitan a las autoridades aduaneras efectuar imputaciones en los certificados o extractos directamente en los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros, las autoridades nacionales competentes comprobarán el uso de los certificados de forma directa en tales sistemas. Cuando se hayan utilizado certificados en papel o se hayan elaborado extractos en papel a partir de ellos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.» . 3) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La cantidad de referencia se fijará basándose en una copia impresa certificada de la declaración aduanera finalizada para el despacho a libre práctica. La declaración en aduana indicará, en función de los requisitos de cada Estado miembro, si el solicitante del certificado es un declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o un importador, como figura en el título I, capítulo 3, grupo 3, del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo.» ; b) se suprime el apartado 2. 4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 17 Notificaciones a la Comisión Los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de cada período contingentario, la información siguiente utilizando el sistema de notificación establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185: a) las cantidades amparadas por solicitudes de certificado de importación o de exportación; b) las cantidades amparadas por certificados de importación o de exportación expedidos. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; c) las cantidades no utilizadas amparadas por certificados de importación o de exportación no utilizados o utilizados parcialmente. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; d) las cantidades asignadas a los operadores dentro de un contingente arancelario para el que no se hayan expedido certificados de importación o de exportación; e) las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas al amparo de los certificados de importación o de exportación expedidos. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; f) con respecto a los contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores: i) los nombres, los números EORI y las direcciones de los operadores que hayan recibido certificados de importación o de los cesionarios de un certificado de importación, ii) con respecto a cada operador, las cantidades solicitadas, iii) las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI que hayan sido validadas y denegadas, los registros que se hayan retirado y las validaciones y denegaciones de modificaciones en la ficha LORI; g) con respecto a los contingentes arancelarios de importación administrados con documentos expedidos por terceros países, por cada certificado de autenticidad, certificado “Inward Monitoring Arrangement” (“IMA 1”), certificado de admisibilidad o subtipo pertinente de ELAN1L-TCDOC, mencionado en el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 presentado por un operador, el número del certificado correspondiente expedido y las cantidades amparadas por este. Cuando tanto el documento expedido por un tercer país como el certificado correspondiente estén disponibles en el ELAN, los Estados miembros indicarán simplemente el número del ELAN1L-TCDOC en la sección correspondiente del ELAN1L-AGRIM. Los Estados miembros seguirán teniendo que notificar el certificado correspondiente a petición de la Comisión.» .
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