Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) se añade la letra c) siguiente: «c) “instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”: la “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (*1) a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. (*1)  Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).»;" b) se añade el párrafo segundo siguiente: «Se aplican al presente Reglamento todas las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (*2) y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*3). (*2)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se requiere un certificado de importación para los productos siguientes:»; b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se requiere un certificado de exportación para los productos siguientes:». 3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La declaración aduanera para el despacho a libre práctica o para la exportación será presentada por: a) el titular del certificado que se corresponda con la información facilitada en la sección “Titular” del certificado que figura en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (“titular”) o de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Se indicará el titular en la sección 4 del certificado si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución, el certificado se expide con arreglo al modelo que figura en el anexo I del mencionado Reglamento de Ejecución; b) el cesionario que se corresponda con la información facilitada en la sección “Cesionario” del certificado que figura en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Se indicará el cesionario en la sección 6 del certificado si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución, el certificado se expide con arreglo al modelo que figura en el anexo I del mencionado Reglamento de Ejecución; c) un representante aduanero designado que actúe en nombre del titular o del cesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, debiéndose especificar en la declaración aduanera que el titular o cesionario es la persona en cuyo nombre se lleva a cabo la obligación mencionada en el apartado 1.» . 4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Solo podrán transferirse derechos derivados de un certificado o de su extracto a un único cesionario y únicamente por las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto. Cuando un certificado o su extracto expedido de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 sea objeto de retrocesión al titular, este podrá transferirlo de nuevo a otro cesionario único, dentro de los límites de la cantidad aún no imputada en el certificado.» . 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 8 Notificaciones De conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los certificados sustitutivos expedidos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Cuando los Estados miembros faciliten los certificados sustitutivos en el sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN), regulado por el Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, notificarán tales certificados sustitutivos a petición de la Comisión; b) los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; c) en lo que atañe al cáñamo, las autoridades competentes para los controles a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; d) en lo que atañe al alcohol etílico, los certificados de importación expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; e) en lo que atañe al arroz, las cantidades a que se refiere el artículo 19 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; f) las irregularidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; g) las autoridades competentes encargadas de la recepción de las solicitudes de certificados y de la expedición de certificados o certificados sustitutivos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; h) los sellos oficiales y, en su caso, los sellos secos a que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.» . 6) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El despacho a libre práctica de los productos de cáñamo que figuran en la parte I, secciones C, D y G, del anexo del presente Reglamento estará sujeto a un certificado de importación de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (“ELAN1L-AGRIM”) y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Durante el período transitorio establecido en el artículo 21 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los certificados podrán expedirse de conformidad con los modelos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución. El certificado se expedirá únicamente cuando se haya demostrado, a satisfacción del Estado miembro en el que los productos de cáñamo vayan a despacharse a libre práctica, el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 189, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento y se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.» . 7) Se suprime el artículo 10.
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