Art. 2

Art. 2

En vigor desde 5 may 2025
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, siempre y cuando los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas de las cuales la Comisión haya aceptado compromisos y cuyos nombres se relacionen en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245, según sea ocasionalmente modificada, y hayan sido importados conforme a lo dispuesto en la misma Decisión de Ejecución de la Comisión. 2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho compensatorio a condición de que: a) vayan acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento; b) vayan acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo 2 del presente Reglamento; y c) las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. 3.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) siempre que se determine, en el caso de las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones enumeradas en dicho apartado y en el apartado 2; o b) cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037 por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes.
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