Art. 1
En vigor desde 28 abr 2025
Artículo 1
En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos contemplados en el apartado 2, la autoridad aduanera consultada responderá en el plazo establecido por la autoridad aduanera competente, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, segunda frase.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades aduaneras deberán finalizar el proceso de consulta en el plazo de 80 días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunique las condiciones necesarias y los criterios que deban ser examinados por la autoridad aduanera consultada.».
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