Art. 6
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 6
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 116, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada ente del grupo y para el desempeño de las funciones de los observadores;
b)
la importancia del ente del grupo respecto del Estado miembro en el que esté establecido y su importancia respecto del grupo.
2. El supervisor en base consolidada podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.
3. Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.
4. El supervisor en base consolidada podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de entes del grupo a participar en una reunión o actividad del colegio de supervisores.
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