Art. 40 · Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

Art. 40

Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 40 Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 39 y se intercambiarán información sobre la misma. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 debe incluir una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del calendario previsto, conforme al artículo 39, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.
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