Art. 35 · Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas

Art. 35

Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 35 Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en la entidad o sus sucursales significativas que pueda afectar gravemente a la entidad a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE. 2.   En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o sus sucursales significativas establecidas en un Estado miembro, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para la entidad y sus sucursales significativas y determinarán: a) la naturaleza y la gravedad del suceso; b) las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible de la entidad o de sus sucursales significativas y si la entidad sigue cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas; c) la capacidad de la entidad y de sus sucursales significativas para mantener su actividad en caso de perturbaciones graves; d) el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico. 3.   Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente. 5.   Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.
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