Art. 32
Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras y de información sobre señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 32
Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras y de información sobre señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a los miembros del colegio de supervisores:
a)
la información a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, los artículos 7 a 13 y el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014;
b)
el valor de la ratio de apalancamiento de la entidad matriz a que se refiere el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
los fondos propios requeridos a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva como resultado de la revisión y evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 97 de dicha Directiva.
2. A efectos de determinar los riesgos y vulnerabilidades de la entidad y sus sucursales significativas, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información cualitativa y cuantitativa sobre:
a)
el entorno macroeconómico en que operan las entidades y sus sucursales significativas;
b)
una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas la entidad o sus sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a la entidad o a sus sucursales significativas.
3. Cuando la entidad infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente y el Estado miembro de origen facilitarán a los miembros del colegio de supervisores la siguiente información:
a)
si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana;
b)
si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE;
c)
una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana.
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