Art. 31
Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los observadores del colegio de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 31
Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los observadores del colegio de supervisores
1. Cuando la información a que se refiere el artículo 32 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores establecidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio de supervisores, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a los observadores pertinentes.
2. La autoridad de resolución del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de origen intercambiarán toda la información necesaria para garantizar que el colegio de supervisores y el colegio de autoridades de resolución cumplan su función, tal como se establece en el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva;
b)
información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE;
c)
información a la que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.
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