Art. 3
Miembros y observadores de un colegio de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 3
Miembros y observadores de un colegio de supervisores
1. El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con la legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes;
c)
ABE.
2. El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a)
en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas entidades o sucursales que se consideren importantes para el grupo con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que las autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;
c)
la autoridad de resolución a nivel de grupo;
d)
el supervisor principal del colegio establecido con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de LBC/LFT (colegio LBC/LFT);
e)
cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada del segundo colegio de supervisores establecido en relación con esa segunda empresa matriz intermedia de la UE con arreglo al artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE o el supervisor de grupo con arreglo al artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;
f)
en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), cuando sea distinto del supervisor en base consolidada.
3. El supervisor en base consolidada podrá solicitar a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a)
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas;
b)
las autoridades de supervisión de los terceros países en que estén establecidas entidades o sucursales, distintas de las autoridades a que se refiere el apartado 2, letras a) y b);
c)
las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de un ente de grupo o sucursal o que participen en ella, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular:
i)
la autoridad de LBC/LFT de los Estados miembros de acogida,
ii)
las autoridades responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros,
iii)
las autoridades responsables de la protección de los consumidores,
iv)
las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo;
d)
las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores.
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