Art. 2 · Cartografía de un grupo de entidades

Art. 2

Cartografía de un grupo de entidades

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 2 Cartografía de un grupo de entidades 1.   El supervisor en base consolidada cartografiará un grupo de entidades de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790 de la Comisión (10) para identificar los siguientes entes y sucursales del grupo: a) las entidades y sucursales establecidas en un Estado miembro, en particular las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE; b) entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro; c) entidades y sucursales establecidas en un tercer país. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), se reflejará en la cartografía la siguiente información: a) el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida; b) la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como las demás autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o de la protección de los consumidores; c) si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en base individual de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento; d) la importancia de la entidad para el Estado miembro en el que esté autorizada y los criterios utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, en particular: i) el tamaño de la entidad en relación con el mercado local en términos de activos totales y partidas fuera de balance, ii) si la cuota de mercado de la entidad en términos de depósitos supera el 2 % en el Estado miembro en que la entidad está autorizada, iii) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida en que la entidad está autorizada, iv) el resultado de la evaluación de la importancia sistémica con arreglo al artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE; e información sobre la importancia de dicha entidad para el grupo, siempre que el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de dicha entidad supere el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada; e) la importancia de la sucursal para el Estado miembro en que esté establecida, en particular: i) si se considera o se solicita que la sucursal sea considerada significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ii) información sobre la importancia de dicha sucursal para el grupo, siempre que el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de dicha sucursal supere el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada. 3.   A efectos del apartado 1, letras b) y c), se reflejará en la cartografía la siguiente información: a) el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté establecido o el tercer país en el que la entidad o la sucursal esté establecida; b) la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión; c) información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada. 4.   La cartografía del grupo de entidades reflejará lo siguiente: a) cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, si la administración central de todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE están autorizadas en terceros países; b) cuando sea de aplicación el artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, si una o dos empresas matrices intermedias de la UE han sido establecidas en la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2025:791:oj#art-2