Art. 19
Marco colegial para situaciones de urgencia
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 19
Marco colegial para situaciones de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE («marco colegial para situaciones de urgencia»), teniendo en cuenta las características específicas y la estructura del grupo de entidades.
2. El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá lo siguiente:
a)
los procedimientos específicos en función de los colegios que deban aplicarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;
b)
la información mínima que debe intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
3. La información mínima a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:
a)
una descripción de la situación de urgencia sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero;
b)
una explicación de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar y de las acciones que hayan emprendido o tengan previsto emprender el supervisor en base consolidada o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores, o los entes del grupo en respuesta a la situación de urgencia;
c)
la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, en base individual y consolidada.
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