Art. 18
Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 18
Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes
1. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en entidades o en otros entes de un grupo que pueda afectar gravemente a las entidades a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entidades establecidas en un Estado miembro que sean importantes de conformidad con el artículo 2, apartado 2, o de sus sucursales significativas, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para el grupo y sus entidades y determinarán:
a)
la naturaleza y la gravedad del suceso;
b)
las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible del grupo o de sus entes y si el grupo y sus entes siguen cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas;
c)
la capacidad de mantener su actividad en caso de perturbaciones graves;
d)
el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico.
3. Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, el supervisor en base consolidada informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar los entes del grupo o las sucursales significativas que se vean o puedan verse afectados por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones.
4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar entes del grupo o sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente.
5. Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.
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