Art. 17
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 17
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
1. Cuando la información a que se refieren los artículos 12 a 18 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a los observadores pertinentes.
2. El supervisor en base consolidada facilitará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información siguiente:
a)
los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva;
b)
información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE;
c)
el calendario de la decisión conjunta sobre la revisión y evaluación del plan de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de una fecha para que la autoridad de resolución a nivel de grupo formule sus recomendaciones, en su caso, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva;
d)
el calendario de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos de cada entidad, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE;
e)
la información a que se refieren el artículo 12, apartado 4, y el artículo 15 del presente Reglamento.
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