Art. 11
Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 11
Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos
1. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores responsables de supervisar a las entidades a las que se haya autorizado a utilizar métodos internos de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, intercambiarán toda la información pertinente con respecto al resultado del proceso de calificación de la autorización para utilizar métodos internos a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE.
2. Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad establecida en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias significativas de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, dicho supervisor en base consolidada o miembro del colegio de supervisores intercambiará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de alcanzar el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a)
una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y de cualquier problema de incumplimiento de los requisitos para la utilización de métodos internos, así como de la materialidad de dichas deficiencias y problemas;
b)
una evaluación del plan presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad establecida en un Estado miembro para restablecer el cumplimiento de los requisitos para utilizar métodos internos y subsanar las deficiencias detectadas, junto con información sobre el calendario de ejecución de dicho plan;
c)
información sobre la intención del supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores de revocar la autorización para utilizar métodos internos o de limitar el uso del modelo a los ámbitos en los que no exista incumplimiento o en los que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellos ámbitos que no se vean afectados por las deficiencias detectadas;
d)
información sobre cualquier previsión de requisitos de fondos propios adicionales propuesta de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas.
3. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones de la autorización para utilizar métodos internos o los cambios en dichos métodos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (14).
4. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
5. El supervisor en base consolidada informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando dicha información sea pertinente para dichas autoridades competentes.
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