Art. 8
Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 8
Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos
1. Cuando las entidades establecidas en un Estado miembro, incluida la empresa matriz de la UE, dejen de cumplir los requisitos para aplicar un método interno de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o cuando cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 («miembro pertinente») detecte deficiencias significativas de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y el miembro pertinente colaborarán, en estrecha consulta, para llegar a un acuerdo sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
a)
la revocación de la autorización para utilizar el modelo interno a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791;
b)
la restricción del uso del modelo interno a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento Delegado;
c)
la imposición de requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento Delegado.
2. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores que supervisen a los entes que utilicen el modelo interno aprobado y se vean afectados por las deficiencias a que se refiere el apartado 1 adoptarán conjuntamente la decisión sobre la revocación de la autorización para utilizar un modelo interno o sobre la restricción del uso de este. La cooperación entre el supervisor en base consolidada y dichos miembros seguirá el procedimiento establecido en los artículos 3 a 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (8).
3. La decisión sobre la imposición de requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de decisión conjunta en materia de capital establecido en el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
4. El supervisor en base consolidada informará a los demás miembros del colegio de supervisores de las decisiones adoptadas conforme al apartado 1, cuando considere que dicha información pueda afectar a otras actividades del colegio o sea esencial para el desempeño de las tareas de los demás miembros del colegio.
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