Art. 7
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 7
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
1. Tras alcanzar una decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de la entidad de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada facilitará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes, el supervisor en base consolidada comunicará a los observadores pertinentes la información pertinente compartida a efectos del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
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