Art. 14 · Intercambio de información durante una situación de urgencia

Art. 14

Intercambio de información durante una situación de urgencia

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 14 Intercambio de información durante una situación de urgencia 1.   Todo supervisor en base consolidada que tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo establecida en un Estado miembro alertará a la ABE y al miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal afectada o que pueda verse afectada por la situación de urgencia, sin demora injustificada. 2.   Todo miembro del colegio de supervisores que tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo establecida en un Estado miembro alertará al supervisor en base consolidada sin demora injustificada. 3.   El supervisor en base consolidada garantizará que todos los demás miembros del colegio de supervisores estén adecuadamente informados de lo siguiente: a) la evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia a que hace referencia el artículo 15; b) la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 16, incluidas las acciones ya emprendidas o planificadas, y el seguimiento mencionado en el artículo 17; c) las medidas de actuación temprana adoptadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2014/59/UE, según proceda, teniendo en cuenta la necesidad de coordinación de dichas medidas, de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o la determinación de las condiciones de resolución, en virtud del artículo 32 de dicha Directiva. 4.   Toda situación de urgencia limitada a un ente específico del grupo será gestionada por el miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicho ente junto con el supervisor en base consolidada. 5.   La información a que se refieren el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible. 6.   Cuando el intercambio de información o cualquier comunicación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se realice oralmente, las autoridades competentes afectadas confirmarán por escrito, sin demora indebida, el contenido de dicha comunicación o información.
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