Art. 10 · Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales

Art. 10

Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 10 Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales 1.   Los miembros del colegio de supervisores calcularán los indicadores a que se refiere el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 sobre la base de la información que las autoridades competentes recopilen de las entidades supervisadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117. Los indicadores acordados se establecerán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 y se basarán en la plantilla para la lista de indicadores que figura en el anexo II del presente Reglamento. 2.   Cada miembro del colegio de supervisores que participe en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales en función de las entidades de conformidad con dicho artículo, comunicará al supervisor en base consolidada los valores de los indicadores acordados para las entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, según proceda. 3.   El supervisor en base consolidada facilitará a cada miembro del colegio de supervisores a que se refiere el apartado 2: a) los valores mencionados en dicho apartado 2; b) los valores de los indicadores acordados para la empresa matriz de la UE y a nivel consolidado. 4.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores a que se refiere el apartado 2 se comunicarán los valores de los indicadores acordados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia cuando dichas autoridades competentes así lo acuerden. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores mencionados en el apartado 2 actualizarán e intercambiarán sin demora indebida los valores de los indicadores a que se refiere dicho apartado que se vean afectados por esa circunstancia.
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