Art. 1 · Cartografía de un grupo de entidades

Art. 1

Cartografía de un grupo de entidades

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 1 Cartografía de un grupo de entidades 1.   El supervisor en base consolidada presentará el proyecto de cartografía, elaborado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión (7), a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento («miembros potenciales del colegio de supervisores») e invitará a dichas autoridades a aportar sus puntos de vista e indicar un plazo para presentarlos. 2.   A efectos de la cartografía y sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada considerará cualquier punto de vista expresado por los miembros potenciales del colegio de supervisores. 3.   Una vez terminada, el supervisor en base consolidada comunicará la cartografía a todos los miembros potenciales del colegio de supervisores. 4.   El supervisor en base consolidada actualizará la cartografía, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3, al menos una vez al año. La cartografía se actualizará con mayor frecuencia cuando se produzcan cambios significativos en la estructura del grupo de entidades. 5.   El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla que figura en el anexo I para establecer y actualizar la cartografía.
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