Art. 1 · Condiciones e indicadores que la ABE debe utilizar para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias

Art. 1

Condiciones e indicadores que la ABE debe utilizar para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 1 Condiciones e indicadores que la ABE debe utilizar para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias 1.   La ABE considerará que todo período de doscientos cincuenta días hábiles que las entidades utilicen para evaluar si cumplen los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas, establecidos en el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o los requisitos de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias, establecidos en el artículo 325 ter octies del mismo Reglamento, constituye un período de circunstancias extraordinarias cuando comprenda un lapso de tiempo en relación con el cual dicha autoridad haya determinado que se cumplen todas las condiciones siguientes: a) se ha observado una tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o se ha producido un cambio importante de régimen; b) es probable que la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o el cambio importante de régimen a que se refiere la letra a) hagan que el resultado de las pruebas retrospectivas realizadas de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el resultado de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias realizada de conformidad con el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento no sean representativos de la idoneidad de los modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios, en particular cuando dichas pruebas arrojen resultados no relacionados con deficiencias en los modelos internos. 2.   Al evaluar si se cumplen las condiciones especificadas en el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta indicadores que sean representativos de la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o del cambio importante de régimen, o que reflejen su naturaleza, incluidos todos los elementos siguientes: a) los resultados de un análisis de los índices de volatilidad, y de los indicadores de las volatilidades observadas, que la ABE considere adecuados para reflejar la naturaleza de la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o del cambio importante de régimen; b) los resultados de una evaluación para determinar si la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o el cambio importante de régimen han dado lugar a niveles de volatilidad comparables, o superiores, a los observados durante la crisis financiera mundial o la pandemia de COVID-19 o han supuesto una variación relativa de los niveles de volatilidad comparable a la observada durante dichas crisis o pandemia; c) los resultados de una evaluación de la rapidez con la que se haya manifestado la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o se haya producido el cambio importante de régimen; d) los resultados de un análisis de las correlaciones y los indicadores de correlación pertinentes, incluida una evaluación para determinar si ha habido una variación repentina y considerable del nivel de correlación. A efectos del párrafo primero, letra c), del presente artículo, en lo que respecta a las pruebas retrospectivas realizadas de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la ABE tendrá en cuenta, en particular, si y en qué medida las características estadísticas observadas durante el período de tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o de cambio importante de régimen difieren de las observadas durante el período de referencia que las entidades utilicen para calibrar el importe del valor en riesgo.
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