Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 abr 2025
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de zapatas de acero, con o sin almohadillas de caucho, montadas o no en cadenas de orugas, con una longitud máxima de 3 000 mm, utilizadas en máquinas incluidas actualmente en las partidas 8426 , 8429 u 8430 , o en cintas transportadoras incluidas actualmente en la partida 8428 , originarias de la República Popular China. El producto afectado por el derecho antidumping provisional está clasificado actualmente en los códigos NC ex 8431 39 00 , ex 8431 49 20 y ex 8431 49 80 (códigos TARIC 8431 39 00 21, 8431 39 00 25, 8431 39 00 26, 8431 39 00 29, 8431 49 20 11, 8431 49 20 15, 8431 49 20 16, 8431 49 20 19, 8431 49 80 11, 8431 49 80 15, 8431 49 80 16 y 8431 49 80 19). 2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1, será del 62,5 %. 3.   En relación con las zapatas de oruga de acero importadas ya montadas en una cadena de orugas, el derecho antidumping a que se refiere el apartado 2 se aplicará a la siguiente parte del precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos montados importados: — 55 % para grupos de orugas; — 50 % para grupos de orugas completos. 4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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