Art. 1 · Requisitos técnicos comunes para una interfaz de programación de aplicaciones común

Art. 1

Requisitos técnicos comunes para una interfaz de programación de aplicaciones común

En vigor desde 1 abr 2025
Artículo 1 Requisitos técnicos comunes para una interfaz de programación de aplicaciones común 1.   La interfaz de programación de aplicaciones (API) a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1804 cumplirá los siguientes requisitos técnicos comunes: a) será técnicamente compatible, cuando proceda, con los sistemas de gestión de software de los puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos y con los puntos de acceso nacionales; b) facilitará la usabilidad por parte de los usuarios de datos con el fin de apoyar el desarrollo de servicios de información de alta calidad sobre combustibles alternativos; c) será escalable y capaz de manejar cantidades cada vez mayores de datos en tiempo real a lo largo del tiempo; d) será robusta y capaz de hacer frente a los errores durante la ejecución; e) será segura e incluirá las medidas de protección pertinentes para evitar el acceso no intencionado a los datos; f) se someterá a pruebas y validaciones periódicas para garantizar una compatibilidad y fiabilidad continuas; g) será escalable, con vistas a la integración en un portal web específico de un punto de acceso común europeo que funcionará como pasarela de datos a fin de facilitar el acceso a los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804. 2.   Cuando los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de acceso público o los propietarios de dichos puntos, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, se basen en una solución protocolaria para la API de aquellas a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1804, desarrollada por otro agente del mercado o proveedor tercero, se asegurarán, además de lo dispuesto en el apartado 1, de que dicha solución protocolaria cumpla los siguientes requisitos técnicos comunes: a) contendrá un plan de desarrollo técnico detallado y de acceso público que incluya calendarios transparentes para fundamentar la ejecución técnica y la continuidad a lo largo del tiempo; b) proporcionará documentación y directrices actualizadas de acceso público destinadas a garantizar una integración correcta y un uso sin contratiempos por parte de los usuarios de datos; c) proporcionará formación y apoyo técnico exhaustivos a los usuarios de datos, para facilitar un desarrollo y un funcionamiento satisfactorios de los servicios de información; d) será técnicamente compatible, cuando proceda, con los requisitos de arquitectura de los puntos de acceso nacionales; e) será escalable, con vistas a la integración en un portal web específico de un punto de acceso común europeo a los datos sobre combustibles alternativos. 3.   Cuando, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros ya hayan prescrito el uso de una API específica basada en requisitos técnicos nacionales en su territorio, dichos requisitos técnicos nacionales para la API se aplicarán únicamente en la medida en que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
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