Art. 4 · Organismo de certificación

Art. 4

Organismo de certificación

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 4 Organismo de certificación 1.   Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo, un organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1. El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados. 3.   Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona física certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.
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