Art. 8 · Condiciones para el reconocimiento mutuo

Art. 8

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 8 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 5, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados. 2.   Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados ni para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen. 3.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
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