Art. 6 · Organismo de certificación

Art. 6

Organismo de certificación

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 6 Organismo de certificación 1.   Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno el organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo. El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados. 3.   Asimismo, llevará un registro que permita comprobar la situación de la persona física o jurídica certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.
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