Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 mar 2025
Artículo 2 Durante un período transitorio que vencerá el 12 de febrero de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos, los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 12 de noviembre de 2025.
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