Art. 8
Identificación de los importadores de electricidad
En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 8
Identificación de los importadores de electricidad
1. Toda persona a la que se haya asignado explícitamente capacidad para la importación de electricidad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956, y que nomine dicha capacidad para la importación, facilitará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana, en el plazo de un mes a partir de la declaración en aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento:
a)
la declaración en aduana relativa a las importaciones de electricidad;
b)
la información a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956;
c)
una indicación de que se ha asignado a esa persona capacidad para la importación de electricidad y de que dicha capacidad se ha nominado para la importación de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956;
d)
los documentos justificativos de la indicación a que se refiere la letra c) del presente apartado.
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