Art. 21 · Procedimiento de revocación a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC

Art. 21

Procedimiento de revocación a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC

En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 21 Procedimiento de revocación a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC 1.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite la revocación de su autorización, indicará el motivo y la fecha a partir de la que surtirá efecto la revocación (la fecha de revocación). La fecha de revocación no puede ser anterior a la presentación de la solicitud de revocación. La autoridad competente registrará los motivos de la solicitud de revocación. 2.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté comprendida entre el inicio y el 31 de mayo, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC. 3.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea posterior al 31 de mayo de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero de ese año y la fecha de revocación. 4.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que solicite la revocación presentará la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1. 5.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda presentar la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente al presentar la solicitud de revocación a que se refiere el apartado 1. El declarante autorizado a efectos del MAFC facilitará a la autoridad competente, en la fecha de revocación, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956. 6.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de revocación, la autoridad competente elaborará la declaración MAFC para las mercancías importadas que no estén cubiertas por otra declaración MAFC sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 5, de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/956, de la información que obre en su poder y de las emisiones implícitas, determinadas por referencia a valores por defecto con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956. 7.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que solicite la revocación entregará en un plazo de 15 días naturales el número total de certificados MAFC calculado sobre la base de la información facilitada en la declaración a que se refieren los apartados 2, 3 y 6. 8.   Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá retirar la solicitud de revocación de su autorización en cualquier momento antes de que la autoridad competente haya tomado una decisión sobre dicha solicitud. 9.   La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC, a la Comisión y a las demás autoridades competentes la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.
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