Art. 16 · Ajuste de la garantía

Art. 16

Ajuste de la garantía

En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 16 Ajuste de la garantía 1.   Cuando la autoridad competente determine que es necesario ajustar la garantía a fin de cumplir los requisitos del artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956, requerirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que ajuste la garantía sin demora. 2.   La decisión de ajustar el importe de una garantía se basará en la cantidad de mercancías importadas declaradas en la declaración en aduana y en otra información pertinente de que disponga la autoridad competente. La autoridad competente pondrá esta información a disposición del declarante autorizado a efectos del MAFC. 3.   El declarante a efectos del MAFC aportará la garantía ajustada en el plazo que decida la autoridad competente, que no excederá de dos meses a partir del requerimiento efectuado conforme al apartado 1. La autoridad competente inscribirá sin demora en el registro MAFC la garantía ajustada. 4.   La autoridad competente podrá ampliar el plazo establecido en el apartado 3 cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC presente una petición motivada al respecto. Cuando se conceda, el plazo ampliado no podrá ser superior a tres meses a partir del requerimiento emitido por la autoridad competente para el ajuste de la garantía. 5.   Si el declarante autorizado a efectos del MAFC no efectúa el ajuste de la garantía en el plazo establecido en los apartados 3, o en el apartado 4, según proceda, la autoridad competente iniciará el procedimiento de revocación a que se refiere el artículo 22.
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